Art. 5
Disposiciones transitorias
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 5
Disposiciones transitorias
1. La autoridad competente del centro de negociación en el que una acción o un recibo de depositario se haya admitido a negociación por primera vez o se haya negociado por primera vez antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 recopilará los datos necesarios y calculará y garantizará la publicación del número medio diario de operaciones en ese instrumento financiero y en ese centro de negociación dentro de los siguientes plazos:
a)
a más tardar, cuatro semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, cuando la fecha en que las acciones o los recibos de depositario se negocien por primera vez en un centro de negociación de la Unión sea como mínimo diez semanas anterior a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
b)
a más tardar, en la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, cuando la fecha en que los instrumentos financieros se negocien por primera vez en un centro de negociación de la Unión se sitúe dentro del periodo que se inicia diez semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y finaliza la víspera de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
2. Los cálculos a que se refiere el apartado 1, letra a), se efectuarán de la manera siguiente:
a)
cuando la fecha en que las acciones o recibos de depositario se negocien por primera vez en un centro de negociación de la Unión sea como mínimo dieciséis semanas anterior a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el cálculo se basará en los datos disponibles correspondientes a un periodo de referencia de cuarenta semanas que se inicia cincuenta y dos semanas antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento;
b)
cuando la fecha en que las acciones o los recibos de depositario se negocien por primera vez en un centro de negociación de la Unión se sitúe dentro del período que se inicia dieciséis semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y finaliza diez semanas antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, el cálculo se basará en los datos disponibles para el período correspondiente a las cuatro primeras semanas de negociación del instrumento financiero;
c)
cuando la fecha en que las acciones o los recibos de depositario se negocien por primera vez en un centro de negociación de la Unión se sitúe dentro del período que se inicia diez semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y finaliza la víspera de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, el cálculo se basará en el historial de negociación de la acción o el recibo de depositario u otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares.
3. Las variaciones mínimas de cotización de la banda de liquidez correspondiente al número medio diario de operaciones publicado a que se refiere el apartado 1 se aplicarán hasta el 1 de abril del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Durante este período, las autoridades competentes velarán por que las variaciones mínimas de cotización de los instrumentos financieros contemplados en el apartado 2, letras b) y c), y de los que sean la autoridad competente no contribuyan a perturbar las condiciones de negociación. Cuando una autoridad competente observe un riesgo para el correcto funcionamiento de los mercados imputable a tales variaciones mínimas de cotización, determinará y publicará una actualización del número medio diario de operaciones en los instrumentos financieros pertinentes para hacer frente a dicho riesgo. Para ello se basará en el historial de negociación más amplio y exhaustivo de dichos instrumentos. Los centros de negociación aplicarán inmediatamente la banda de liquidez correspondiente al número medio diario de operaciones actualizado. Deberán hacerlo hasta el 1 de abril del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o hasta cualquier nueva publicación de la autoridad competente de conformidad con el presente apartado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:588:oj#art-5