Art. 11

Requisitos de transparencia en conjunción con la publicación diferida por decisión de las autoridades competentes

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 11 Requisitos de transparencia en conjunción con la publicación diferida por decisión de las autoridades competentes [Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Cuando las autoridades competentes ejerzan sus poderes en conjunción con una autorización de publicación diferida con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se aplicará cuanto sigue: a) cuando se aplique el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes requerirán la publicación de una u otra de la siguiente información durante todo el período de aplazamiento según lo establecido en el artículo 8: i) todos los datos de una operación contenidos en el anexo II, cuadros 1 y 2, a excepción de los datos relacionados con el volumen, ii) las operaciones en forma agregada diariamente para un número mínimo de cinco operaciones realizadas el mismo día, que se harán públicas antes de las 9:00 horas (hora local) del siguiente día hábil; b) cuando se aplique el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes autorizarán la omisión de la publicación del volumen de una operación individual durante un período de prórroga de cuatro semanas; c) con respecto a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados que no sean deuda soberana, cuando se aplique el artículo 11, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes autorizarán, durante un período de prórroga del aplazamiento de cuatro semanas, la publicación de la agregación de diversas operaciones realizadas a lo largo de una semana natural antes de las 9:00 horas (hora local) del martes siguiente; d) con respecto a los instrumentos de deuda soberana, cuando se aplique el artículo 11, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes autorizarán, durante un período indefinido de tiempo, la publicación de la agregación de diversas operaciones realizadas a lo largo de una semana natural antes de las 9:00 horas (hora local) del martes siguiente. 2.   Una vez transcurrido el período de prórroga del aplazamiento contemplado en el apartado 1, letra b), se aplicarán los siguientes requisitos: a) con respecto a todos los instrumentos que no sean deuda soberana, la publicación de los datos completos de todas las operaciones individuales se realizará antes de las 9:00 horas (hora local) del siguiente día hábil; b) con respecto a los instrumentos de deuda soberana para los que las autoridades competentes decidan no utilizar las opciones previstas en el artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 de forma consecutiva, en virtud del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la publicación de los datos completos de todas las operaciones individuales se realizará antes de las 9:00 horas (hora local) del siguiente día hábil; c) con respecto a los instrumentos de deuda soberana, cuando las autoridades competentes apliquen las opciones previstas en el artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 de forma consecutiva, en virtud del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la publicación de diversas operaciones realizadas en la misma semana natural en forma agregada se realizará el martes siguiente a la finalización del período de prórroga del aplazamiento de cuatro semanas, a contar desde el último día de esta semana natural, antes de las 9:00 horas (hora local). 3.   Con respecto a todos los instrumentos que no sean deuda soberana, se publicarán todos los datos de las operaciones individuales cuatro semanas después de la publicación de los datos agregados de conformidad con el apartado 1, letra c), antes de las 9:00 horas (hora local). 4.   Los datos agregados con carácter diario o semanal mencionados en los apartados 1 y 2 incluirán la siguiente información para los bonos, productos de financiación estructurada, derivados y derechos de emisión con respecto a cada día o semana del período natural en cuestión: a) el precio medio ponderado; b) el volumen total negociado mencionado en el cuadro 4 del anexo II; c) el número total de operaciones. 5.   Las operaciones se agregarán por código ISIN. En caso de no disponer de código ISIN, las operaciones se agregarán al nivel de la categoría de instrumento financiero a la que se aplique la prueba de liquidez establecida en el artículo 13. 6.   Cuando el día de la semana previsto para las publicaciones estipuladas en el apartado 1, letras c) y d), y los apartados 2 y 3, no sea un día hábil, dichas publicaciones se realizarán antes de las 9:00 horas (hora local) del siguiente día hábil.
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