Art. 9
Cooperación regional
En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 9
Cooperación regional
1. El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento.
2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros interesados podrán presentar recomendaciones conjuntas por primera vez a más tardar el 21 de julio de 2017 y, posteriormente, 12 meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 15. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario los Estados miembros interesados, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior.
3. Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones de la legislación de la Unión, incluido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1139:oj#art-9