Art. 11
Notificaciones previas
En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 11
Notificaciones previas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que lleven a bordo al menos 300 kg de bacalao o dos toneladas de poblaciones pelágicas deberán cumplir la obligación de notificación previa establecida en dicho artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el período de notificación previa que se establece en dicho artículo será de al menos una hora antes de la hora estimada de llegada al puerto. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños podrán, caso por caso, dar permiso de entrada a puerto anticipada.
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