Art. 8

Medidas técnicas

En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 8 Medidas técnicas 1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en lo referente a las siguientes medidas técnicas: a) especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia o las especies de peces no objetivo o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, y d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
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