Art. 5

Información que deberá notificarse en relación con los mecanismos para facilitar el acceso a un SMN o SOC

En vigor desde 29 jun 2016
Artículo 5 Información que deberá notificarse en relación con los mecanismos para facilitar el acceso a un SMN o SOC Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que presenten notificaciones relativas a mecanismos para facilitar el acceso a un SMN o SOC, de conformidad con el artículo 34, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE, se cerciorarán de que dicha notificación incluya la siguiente información: a) el nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado; b) una breve descripción de los mecanismos adecuados de que deberá disponerse y la fecha a partir de la cual se ofrecerán esos mecanismos en el Estado miembro de acogida; c) una breve descripción del modelo de negocio del SMN o el SOC, incluido el tipo de instrumentos financieros negociados, el tipo de participantes y el enfoque en materia de comercialización de los SMN o SOC para dirigirse a usuarios, miembros o participantes remotos.
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