Art. 9

Condiciones en que debe permitirse el acceso

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 9 Condiciones en que debe permitirse el acceso 1.   Las Partes acordarán sus derechos y obligaciones respectivos derivados del acceso concedido, incluida la legislación aplicable a su relación. Los términos del acuerdo de acceso: a) se definirán claramente y serán transparentes, válidos y ejecutables; b) en caso de que dos o más ECC tengan acceso al centro de negociación, especificarán el modo en que las operaciones en el centro de negociación se asignarán a la ECC que sea parte en el acuerdo; c) contendrán normas claras sobre el momento de consignación de las órdenes de transferencia, interpretado de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en los sistemas pertinentes, así como sobre el momento de irrevocabilidad; d) contendrán normas sobre la rescisión del contrato de acceso por cualquiera de las partes; dichas normas: i) establecerán que la rescisión se lleve a cabo ordenadamente, de modo que no se exponga indebidamente a otras partes a riesgos adicionales, incluidas disposiciones claras y transparentes sobre la gestión y la extinción ordenada de los contratos y el cierre de las posiciones realizadas durante la vigencia del acuerdo de acceso que estén abiertas en el momento de la rescisión, ii) garantizarán que se conceda a la parte de que se trate un plazo razonable para subsanar cualquier incumplimiento que no dé lugar a la rescisión inmediata, iii) permitirán la rescisión si los riesgos aumentan de tal manera que habrían justificado la denegación de acceso en el inicio; e) especificarán los instrumentos financieros sujetos al acuerdo de acceso; f) especificarán la cobertura de los costes puntuales y los costes recurrentes causados por la solicitud de acceso; g) contendrán disposiciones relativas a las posiciones deudoras y acreedoras derivadas del acuerdo de acceso. 2.   Los términos del acuerdo de acceso dispondrán que las partes en el acuerdo establezcan estrategias, procedimientos y sistemas adecuados para garantizar los aspectos siguientes: a) la comunicación fiable, segura y a su debido tiempo entre las partes; b) la consulta previa a la otra parte en caso de cambio de las operaciones de cualquiera de las partes que pueda repercutir considerablemente en el acuerdo de acceso o en los riesgos a los que está expuesta la otra parte; c) en los casos no contemplados en la letra b), la notificación a su debido tiempo a la otra parte antes de que se realice un cambio; d) la resolución de diferencias; e) la identificación, el seguimiento y la gestión de los posibles riesgos derivados del acuerdo de acceso; f) la recepción por parte del centro de negociación de toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el seguimiento de las posiciones abiertas; g) la aceptación por la ECC de la entrega de materias primas cuya liquidación sea física. 3.   Las partes en el acuerdo de acceso garantizarán lo siguiente: a) el mantenimiento, cuando se conceda el acceso, de los niveles adecuados de gestión del riesgo; b) que la información facilitada en la solicitud de acceso esté actualizada durante el período de vigencia del acuerdo de acceso, incluida información sobre los cambios significativos; c) que la información no pública y sensible desde el punto de vista comercial, incluida la información facilitada durante la fase de desarrollo de un instrumento financiero, solo se utilice con el fin específico para el que se comunica y solo sirva para alcanzar el fin específico acordado por las partes.
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