Art. 11
Tarifas de compensación no discriminatorias y transparentes aplicadas por los centros de negociación
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 11
Tarifas de compensación no discriminatorias y transparentes aplicadas por los centros de negociación
1. Un centro de negociación solo cobrará tarifas en relación con el acceso sobre la base de criterios objetivos. Para ello, se aplicará el mismo cuadro general de tarifas y descuentos a todas las ECC que accedan al centro de negociación en lo que respecta a los mismos instrumentos financieros o a instrumentos financieros similares, a menos que se pueda justificar objetivamente un cuadro general de tarifas diferente.
2. El centro de negociación garantizará que el cuadro general de tarifas a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible, que las tarifas se identifiquen adecuadamente por servicio prestado y sean lo suficientemente detalladas para que las tarifas resultantes sean previsibles.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a todas las tarifas en relación con el acceso, incluidas las cobradas para cubrir los costes puntuales y los costes recurrentes.
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