Art. 10

Tarifas de compensación no discriminatorias y transparentes aplicadas por las ECC

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 10 Tarifas de compensación no discriminatorias y transparentes aplicadas por las ECC 1.   Una ECC solo podrá cobrar tarifas por la compensación de operaciones ejecutadas en un centro de negociación al que haya concedido acceso basándose en criterios objetivos, aplicables a todos los miembros compensadores y, en su caso, a los clientes. Con este fin, una ECC aplicará a todos los miembros compensadores y, en su caso, a los clientes los mismos cuadros generales de tarifas y descuentos, y sus tarifas no dependerán del centro de negociación en el que se realice la operación. 2.   Una ECC solo cobrará tarifas a un centro de negociación en relación con el acceso sobre la base de criterios objetivos. Para ello, se aplicarán las mismas tarifas y los mismos descuentos a todos los centros de negociación que accedan a la ECC en lo que respecta a los mismos instrumentos financieros o a instrumentos financieros similares, a menos que se pueda justificar objetivamente un cuadro general de tarifas diferente. 3.   De conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC velarán por que los cuadros generales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean fácilmente accesibles, identificados adecuadamente por servicio prestado y suficientemente detallados para que las tarifas cobradas sean previsibles. 4.   Los apartados 1 a 3 se aplicarán a las tarifas cobradas para cubrir los costes puntuales y los costes recurrentes.
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