Art. 13

Compensación de contratos equivalentes económicamente

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 13 Compensación de contratos equivalentes económicamente 1.   Las ECC aplicarán a los contratos económicamente equivalentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento los mismos procedimientos de compensación, independientemente del lugar en que se hayan negociado los contratos, siempre que los procedimientos de compensación que utilicen sean válidos y ejecutables de conformidad con la Directiva 98/26/CE y la legislación aplicable en materia de insolvencia. 2.   Las EEC que consideren que el riesgo jurídico o el riesgo de base derivado del procedimiento de compensación que apliquen a un contrato equivalente económicamente no está suficientemente atenuado supeditarán la compensación de ese contrato a la adopción de cambios de dicho procedimiento de compensación, salvo la compensación de dicho contrato. Esos cambios se considerarán cambios significativos de los modelos y parámetros de riesgo de la ECC a que se refieren los artículos 28 y 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. 3.   A efectos del apartado 2, se entenderá por «riesgo de base» el riesgo derivado de una correlación imperfecta de los movimientos de dos o más activos o contratos compensados por la ECC de que se trate.
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