Art. 26
Ley aplicable en defecto de elección por las partes
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 26
Ley aplicable en defecto de elección por las partes
1. En defecto de un acuerdo sobre la elección de la ley aplicable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada será la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.
2. A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los miembros de la unión registrada, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1 regirá los efectos patrimoniales de la unión registrada en el caso de que la ley de dicho Estado distinto atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada y si el demandante demuestra que:
a)
los miembros de la unión registrada mantuvieron su última residencia habitual común en dicho Estado durante un período de tiempo significativamente largo, y
b)
ambos miembros de la unión registrada se basaron en la ley de dicho Estado distinto para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales.
La ley de ese Estado distinto solo se aplicará a partir de la creación de la unión registrada, a menos que uno de sus miembros no esté de acuerdo. En este último caso, la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado.
La aplicación de la ley de ese Estado distinto no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley aplicable en virtud del apartado 1.
El presente apartado no se aplicará cuando los miembros de la unión registrada hayan celebrado capitulaciones con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en dicho Estado.
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