Art. 25

Validez formal de las capitulaciones de la unión registrada

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 25 Validez formal de las capitulaciones de la unión registrada 1.   Las capitulaciones de la unión registrada se expresarán por escrito, fechado y firmado por ambos miembros de la unión registrada. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. 2.   Si la ley del Estado miembro en el que ambos miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual en el momento de la celebración de las capitulaciones establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación. Si los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración de las capitulaciones y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones de las uniones registradas, las capitulaciones serán formalmente válidas si cumplen los requisitos de una de las dos leyes. Si, en la fecha de celebración de las capitulaciones de la unión registrada, solo uno de los miembros de la unión registrada tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación. 3.   Si la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada impone requisitos formales adicionales, dichos requisitos serán de aplicación.
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