Art. 3

Determinación del perjuicio

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 3 Determinación del perjuicio 1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 2.   La determinación del perjuicio se basará en pruebas positivas e implicará un examen objetivo de: a) el efecto de la venta de buques similares a precio inferior al valor normal en los precios del mercado de la Unión, y b) el impacto consiguiente de esa venta en la industria de la Unión. 3.   Por lo que se refiere al efecto sobre los precios de la venta a precio inferior al valor normal, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa por parte de la venta a precio inferior al valor normal con respecto al precio de un buque similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tal venta es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 4.   Cuando las ventas de buques de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones por prácticas perjudiciales en materia de precios, los efectos de dichas ventas solo se podrán evaluar acumulativamente si se determina que: a) el margen de la práctica perjudicial establecida en relación con las compras de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 7, apartado 3, y b) proceda la evaluación acumulativa de los efectos de las ventas de la luz de las condiciones de competencia entre los buques vendidos por constructores navales que no sean de la Unión al comprador y de las condiciones de competencia entre dichos buques y los buques de la Unión similares. 5.   El examen de los efectos de las ventas a precio inferior al valor normal sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping, prácticas perjudiciales en materia de precios o subvenciones anteriores, la magnitud real del margen de práctica perjudicial en materia de precios, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la cuota de mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad, los factores que repercutan en los precios en la Unión, los efectos negativos reales y potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las ventas a precio inferior al valor normal causan o han causado un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, eso implicará demostrar que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se estipula en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo de «perjuicio importante». 7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de la venta a precio inferior al valor normal, que al mismo tiempo perjudiquen a la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a la venta a precio inferior al valor normal contemplada en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las ventas de constructores navales de otros países distintos del país de exportación no realizadas por debajo del valor normal, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Unión. 8.   El efecto de las ventas a precio inferior al valor normal se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Unión de buques similares cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los constructores navales y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las ventas a precio inferior al valor normal se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringidos de productos que incluya el buque similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. 9.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la venta a precio inferior al valor normal causaría un perjuicio deberá haber sido claramente prevista y ser inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar factores como los siguientes: a) que haya suficiente capacidad libremente disponible por parte del constructor naval o un aumento inminente e importante de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las ventas a precio inferior al valor normal, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; b) que las exportaciones de buques se realicen a precios que repercutan sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o conteniendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y que incrementen probablemente la demanda de nuevas compras en otros países. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos permitirán llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas ventas a precio inferior al valor normal y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.
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