Art. 2
Determinación de la existencia de prácticas perjudiciales en materia de precios
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 2
Determinación de la existencia de prácticas perjudiciales en materia de precios
A. Valor normal
1. El valor normal se basará por regla general en el precio pagado o pagadero, en el curso de operaciones comerciales normales, por un buque similar por un comprador independiente en el país de exportación.
2. Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.
3. Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas de buques similares o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del buque similar se calculará sobre la base del precio de exportación de un buque similar, en el curso de operaciones comerciales normales, a un tercer país apropiado, siempre que dicho precio sea representativo. En caso de que tales ventas a un tercer país apropiado no existiesen o no permitiesen una comparación adecuada, el valor normal del buque similar será calculado sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.
4. Las ventas de buques similares en el mercado interno del país de exportación o las realizadas a un tercer país a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable, que deberá ser normalmente de cinco años.
5. Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos del constructor naval investigado siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del buque considerado.
Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que han sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada con respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual o de las circunstancias que hayan afectado a los costes durante las operaciones de puesta en marcha.
6. Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios se basarán en los datos reales de producción y ventas del buque similar en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el constructor naval investigado. Cuando dichos importes no puedan determinarse de esta forma, se podrán calcular basándose en:
a)
la media ponderada de los importes reales determinados para otros constructores navales del país de origen por lo que respecta a la producción y ventas de buques similares en el mercado interno de dicho país;
b)
los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de buques por parte del constructor naval en cuestión en el mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales;
c)
cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros constructores navales por las ventas de buques de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.
Además, el beneficio añadido al calcular el valor se basará, en todos los casos, en el beneficio medio realizado durante un período razonable de tiempo, normalmente los seis meses anteriores y posteriores a la venta investigada, y deberá reflejar un beneficio razonable en el momento de la venta en cuestión. Para este cálculo se eliminará toda distorsión que se demuestre conduzca a un beneficio poco razonable en el momento de la venta.
7. Teniendo en cuenta los largos plazos que transcurren entre el momento de la firma del contrato de venta y la entrega de los buques, el valor normal no incluirá los costes efectivos que el constructor naval demuestre que son debidos a fuerza mayor y que son sensiblemente superiores al alza de los costes que el constructor naval podría haber razonablemente anticipado y tenido en cuenta en el momento en que se fijaron las condiciones concretas de la venta.
8. En el caso de ventas procedentes de países sin economía de mercado y, en particular, de aquellos a los que se aplica el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado para un tercer país de economía de mercado, o sobre el precio cobrado por dicho tercer país a otros países, incluidos los de la Unión, o cuando ello no sea posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el buque similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.
Se seleccionará de forma razonable un tercer país de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos.
Inmediatamente después de la apertura de la investigación se informará a las partes interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido y se les concederá un plazo de diez días para presentar sus comentarios al respecto.
B. Precio de exportación
9. El precio de exportación será el precio realmente pagado o pagadero por el buque en cuestión.
10. En los casos en que no exista un precio de exportación o que se considere que no es fiable debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el constructor naval y el comprador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el buque se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo Estado en que se vendió originalmente, sobre cualquier base razonable.
En esos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la venta original y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable.
Los elementos con respecto a los cuales se harán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del comprador pero son pagados por cualquiera de las partes, de la Unión o no, que esté asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el constructor naval o con el comprador, incluyendo transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la compra del buque; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficio.
C. Comparación
11. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí, es decir, normalmente las realizadas en los tres meses anteriores o posteriores a la venta objeto de la investigación o, a falta de ventas de este tipo, en cualquier otro plazo que se considere apropiado. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus particularidades, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios, incluidas las diferencias en las condiciones de venta, las cláusulas contractuales, los impuestos, la fase comercial, las cantidades, las características físicas, y cualquier otra diferencia que se demuestre que afecta a la comparabilidad de los precios. Cuando, en los casos mencionados en el apartado 10, la comparabilidad de los precios se vea afectada, el valor normal se establecerá en una fase comercial equivalente a la fase comercial del precio de exportación calculado o haciendo los ajustes permitidos con arreglo al presente apartado. Se evitará cualquier duplicidad a la hora de hacer los ajustes, en especial en relación con los descuentos y las cláusulas contractuales. Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, este deberá efectuarse al tipo de cambio de la fecha de venta, a condición de que, cuando la venta de divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente ligada a la venta de exportación en cuestión, se utilice el tipo de cambio de la venta a término. A este efecto, la fecha de la venta significará la fecha en la que se fijaron las condiciones materiales de la venta, que normalmente será la fecha del contrato. Sin embargo, si las condiciones materiales de la venta hubieran sido significativamente modificadas en otra fecha, el tipo de cambio que se tendrá en cuenta será el vigente en la fecha de la modificación. En tal caso, se harán los ajustes apropiados para tener en cuenta cualquier efecto no razonable sobre el margen por práctica perjudicial en materia de precios debido únicamente a fluctuaciones del tipo de cambio entre la fecha original de la venta y la fecha de la modificación.
D. Margen por práctica perjudicial en materia de precios
12. A reserva de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes por prácticas perjudiciales en materia de precios se establecerá normalmente sobre la base de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las ventas o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación para cada transacción. Sin embargo, el valor normal establecido sobre una media ponderada podrá compararse a los precios de todas las ventas individuales si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferente en función de los distintos compradores, regiones o plazos y si los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud la práctica perjudicial en materia de precios.
13. Se entenderá por «margen por práctica perjudicial en materia de precios» el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes por prácticas perjudiciales en materia de precios varíen podrá establecerse su media ponderada.
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