Art. 4
Definición de «industria de la Unión»
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 4
Definición de «industria de la Unión»
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Unión» el conjunto de los productores de la Unión capaces de producir un buque similar en sus instalaciones actuales o que pueden adaptarlas rápidamente para producir un buque similar, o aquellos de entre ellos cuya capacidad conjunta de producir un buque similar constituya una proporción importante de la capacidad de la Unión total para producir un buque similar, tal como se define en el artículo 5, apartado 6. No obstante, cuando los productores estén vinculados al constructor naval, a los exportadores o a los compradores o sean ellos mismos compradores del buque supuestamente objeto de una práctica perjudicial en materia de precios, la expresión «industria de la Unión» podrá entenderse referida al resto de los productores.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados al constructor naval, a los exportadores o a los compradores cuando:
a)
uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;
b)
ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o
c)
controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor de que se trate a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.
A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o directrices al otro.
3. Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del artículo 3, apartado 8.
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