Art. 1

Principios y definiciones

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 1 Principios y definiciones 1.   Podrá aplicarse un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios al constructor de todo buque cuyo precio sea perjudicial y cuya venta a un comprador de un país distinto de aquel del que proviene el buque cause un perjuicio. 2.   Se considerará que un buque es objeto de prácticas perjudiciales en materia de precios cuando su precio de exportación sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un buque similar vendido a un comprador del país de exportación. 3.   A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones: a)   «buque»: todo buque de mar autopropulsado de 100 o más toneladas de registro bruto utilizado para el transporte de mercancías o personas, o para prestar un servicio especializado (por ejemplo, rompehielos y dragas), y todo remolcador de 365 kW y más; b)   «buque similar»: todo buque del mismo tipo, utilización y tamaño aproximado al del buque considerado y que posea características muy similares a las del buque considerado; c)   «misma categoría general de buques»: todo buque del mismo tipo y utilización pero de tamaño perceptiblemente distinto; d)   «venta»: cubre la creación o transferencia del derecho de propiedad del buque a excepción de un derecho de propiedad creado o adquirido solamente con el fin de proporcionar una garantía para un préstamo comercial normal; e)   «derecho de propiedad»: incluye cualquier derecho contractual o derecho de propiedad que permita al beneficiario o a los beneficiarios de tales derechos beneficiarse de la utilización del buque de manera sustancialmente comparable a la manera en la que un propietario puede beneficiarse de la utilización del buque. Para determinar si tal comparabilidad sustancial existe se considerarán, entre otros, los siguientes factores: i) las cláusulas y circunstancias de la transacción, ii) las prácticas comerciales normales de la industria, iii) si el buque sujeto a la transacción es utilizado por el beneficiario o beneficiarios, y iv) si en la práctica existe una probabilidad de que el beneficiario o beneficiarios de dichos derechos se beneficien y corran el riesgo de utilizar el buque durante una parte significativa de la vida útil de este; f)   «comprador»: a cualquier persona o empresa que adquiera un derecho de propiedad, incluso mediante un contrato de arrendamiento o un contrato de flete «de casco vacío», con motivo de la primera transacción inicial celebrada con el constructor naval, directa o indirectamente, incluyendo una persona o empresa que posea o controle a un comprador, o dé instrucción al comprador. Se considerará que una persona o empresa controla a un comprador cuando posea más del 50 % del capital del comprador. Se considerará que una persona o empresa controla a un comprador cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponerle restricciones o directrices, lo que se presume cuando la participación alcanza el 25 %. En caso de propiedad establecida, se presumirá, salvo prueba de lo contrario, que no existe un control separado en la sociedad. Podrá existir más de un comprador para cualquier buque; g)   «empresa»: cualquier empresa o sociedad constituida conforme al derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas y cualquier otra persona jurídica sometida al derecho público o privado, incluidas las que no tengan ánimo de lucro; h)   «Parte contratante»: cualquier tercer país que sea Parte del Acuerdo sobre construcción naval.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1035:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil