Art. 60
Establecimiento de medidas especiales en relación con la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 60
Establecimiento de medidas especiales en relación con la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo
1. Cuando existan pruebas de un incumplimiento grave y generalizado en un tercer país de las normas establecidas en el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución con respecto a una o varias de las siguientes medidas:
a)
la prohibición de entrada en la Unión, como animales reproductores o su material reproductivo, de animales o de su esperma, oocitos o embriones, que sean originarios de ese tercer país;
b)
la prohibición de inscripción en los libros genealógicos que llevan las sociedades de criadores de razas puras, o de registro en los registros genealógicos que llevan las sociedades de criadores de porcinos híbridos, de animales reproductores y de los descendientes procedentes de material reproductivo de estos animales, que sean originarios de ese tercer país.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Además de, o en lugar de dichos actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:
a)
eliminar a dicho tercer país o a las entidades de cría ganadera de dicho tercer país de la lista establecida en el artículo 34, apartado 1;
b)
adoptar cualquier otra medida adecuada.
2. Los actos de ejecución y otras medidas mencionadas en el apartado 1 identificarán a los animales reproductores y su material reproductivo a través de sus códigos de la nomenclatura combinada.
3. Cuando adopte los actos de ejecución y otras medidas establecidas en el apartado 1, la Comisión deberá tomar en consideración:
a)
la información recogida de conformidad con el artículo 58, apartado 2;
b)
cualquier otra información que haya facilitado el tercer país afectado por el incumplimiento indicado en el apartado 1;
c)
en caso necesario, los resultados de los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1.
4. La Comisión supervisará el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 y, en función del desarrollo de los acontecimientos, modificará o derogará las medidas adoptadas por el mismo procedimiento por el que se adoptaron.
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