Art. 58

Frecuencia y organización de los controles de la Comisión en terceros países

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 58 Frecuencia y organización de los controles de la Comisión en terceros países 1.   La frecuencia de los controles en un tercer país a que se refiere el artículo 57, apartado 1, se decidirá en función de: a) los principios y los objetivos de las normas establecidas en el presente Reglamento; b) el volumen y la naturaleza de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país; c) los resultados de los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1, que ya hayan sido realizados; d) los resultados de los controles oficiales de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país y de cualesquiera otros controles oficiales realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros; e) cualquier otra información que la Comisión considere oportuna. 2.   Para facilitar la eficiencia y la eficacia de los controles establecidos en el artículo 57, apartado 1, la Comisión, antes de realizar dichos controles, podrá solicitar que el tercer país en cuestión aporte: a) la información mencionada en el artículo 34, apartado 2, o en el artículo 35, apartado 2, letra a); b) si procede y es necesario, la documentación escrita de los controles realizados por las autoridades competentes de ese tercer país. 3.   La Comisión podrá nombrar expertos de los Estados miembros para ayudar a sus propios expertos durante los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1.
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