Art. 58
Frecuencia y organización de los controles de la Comisión en terceros países
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 58
Frecuencia y organización de los controles de la Comisión en terceros países
1. La frecuencia de los controles en un tercer país a que se refiere el artículo 57, apartado 1, se decidirá en función de:
a)
los principios y los objetivos de las normas establecidas en el presente Reglamento;
b)
el volumen y la naturaleza de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país;
c)
los resultados de los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1, que ya hayan sido realizados;
d)
los resultados de los controles oficiales de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país y de cualesquiera otros controles oficiales realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros;
e)
cualquier otra información que la Comisión considere oportuna.
2. Para facilitar la eficiencia y la eficacia de los controles establecidos en el artículo 57, apartado 1, la Comisión, antes de realizar dichos controles, podrá solicitar que el tercer país en cuestión aporte:
a)
la información mencionada en el artículo 34, apartado 2, o en el artículo 35, apartado 2, letra a);
b)
si procede y es necesario, la documentación escrita de los controles realizados por las autoridades competentes de ese tercer país.
3. La Comisión podrá nombrar expertos de los Estados miembros para ayudar a sus propios expertos durante los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1.
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