Art. 57
Controles de la Comisión en terceros países
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 57
Controles de la Comisión en terceros países
1. Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles en un tercer país con el fin de, en su caso:
a)
comprobar el cumplimiento o la equivalencia de la legislación y los sistemas del tercer país respecto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
b)
verificar la capacidad del sistema de control que se utilice en el tercer país de garantizar que las partidas de animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión cumplen los requisitos correspondientes establecidos en el capítulo VIII del presente Reglamento;
c)
recoger información y datos para aclarar las causas de los problemas recurrentes o emergentes relacionados con los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país.
2. Los controles de la Comisión mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente en cuenta lo siguiente:
a)
la legislación zootécnica y genealógica del tercer país sobre animales reproductores y su material reproductivo;
b)
la organización de las autoridades competentes del tercer país, sus poderes e independencia, la supervisión a la que estén sujetas y la autoridad que les haya sido conferida para hacer cumplir eficazmente la legislación aplicable;
c)
la formación del personal del tercer país responsable de la realización de los controles o la supervisión de las entidades de cría ganadera;
d)
los recursos de que dispongan las autoridades competentes del tercer país;
e)
la existencia y el funcionamiento de procedimientos de control documentados y de sistemas de control por prioridades;
f)
el alcance y el funcionamiento de los controles efectuados por las autoridades competentes del tercer país a los animales reproductores y su material reproductivo procedentes de otros terceros países;
g)
las garantías que pueda ofrecer el tercer país con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o de requisitos equivalentes.
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