Art. 53

Controles de la Comisión en los Estados miembros

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 53 Controles de la Comisión en los Estados miembros 1.   Los expertos de la Comisión podrán, en el ámbito del presente Reglamento, llevar a cabo controles en los Estados miembros a fin de, en su caso: a) verificar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento; b) comprobar las prácticas de ejecución y el funcionamiento de los sistemas oficiales de control y de las autoridades competentes que los gestionan; c) investigar y recoger información acerca de: i) problemas importantes o recurrentes con respecto a la aplicación o ejecución de las normas establecidas en el presente Reglamento, ii) problemas que surjan o las situaciones nuevas en relación con determinadas prácticas de los operadores. 2.   Los controles establecidos en el apartado 1 se organizarán en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros. 3.   Los controles establecidos en el apartado 1 podrán incluir verificaciones realizadas sobre el terreno en colaboración con las autoridades competentes que realizan los controles oficiales. 4.   Los expertos de los Estados miembros podrán ayudar a los expertos de la Comisión Los expertos de los Estados miembros que acompañen a los expertos de la Comisión dispondrán de los mismos derechos de acceso que los expertos de la Comisión.
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