Art. 54
Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en los Estados miembros
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 54
Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en los Estados miembros
1. La Comisión:
a)
preparará un proyecto de informe sobre las conclusiones y las recomendaciones para abordar las deficiencias identificadas por sus expertos durante los controles previstos en el artículo 53, apartado 1;
b)
enviará para observaciones al Estado miembro en el que se hayan efectuado dichos controles una copia del proyecto de informe mencionado en la letra a);
c)
tendrá en cuenta las observaciones del Estado miembro a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado en la preparación del informe final sobre las conclusiones de los controles establecidos en el artículo 53, apartado 1, efectuados por sus expertos en dicho Estado miembro;
d)
pondrá a disposición del público el informe final mencionado en la letra c) y las observaciones del Estado miembro mencionadas en la letra b).
2. Cuando proceda, la Comisión podrá recomendar, en el informe final mencionado en el apartado 1, letra c), del presente artículo, las medidas correctoras o preventivas que deban adoptar los Estados miembros para abordar las deficiencias específicas o sistémicas detectadas durante los controles de la Comisión realizados de acuerdo con el artículo 53, apartado 1.
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