Art. 50
Asistencia coordinada y seguimiento a cargo de la Comisión
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 50
Asistencia coordinada y seguimiento a cargo de la Comisión
1. La Comisión coordinará sin dilación las medidas y las acciones adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el presente capítulo cuando:
a)
la información de la que disponga indique la existencia de actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas establecidas en el presente Reglamento y que afectan a más de un Estado miembro;
b)
las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no logren llegar a un acuerdo sobre las medidas adecuadas para abordar el incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. En los casos a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá:
a)
solicitar que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por las actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas contempladas en el presente Reglamento le informen sobre las medidas que hayan adoptado;
b)
en colaboración con los Estados miembros afectados por las actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas contempladas en el presente Reglamento, enviar un equipo de inspección que lleve a cabo un control de la Comisión sobre el terreno;
c)
solicitar que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y, en su caso, de los demás Estados miembros afectados, intensifiquen debidamente sus controles oficiales y le informen sobre las medidas que hayan adoptado;
d)
presentar información sobre estos casos al Comité contemplado en el artículo 62, apartado 1, junto con una propuesta de medidas destinadas a corregir los casos de incumplimiento a los que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;
e)
adoptar cualquier otra medida adecuada.
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