Art. 48
Cooperación y asistencia administrativas
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 48
Cooperación y asistencia administrativas
1. Cuando el incumplimiento se origine, se extienda o afecte a más de un Estado miembro, las autoridades competentes de esos Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia administrativa mutua para garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. La cooperación y asistencia administrativas contempladas en el apartado 1 podrán incluir:
a)
la solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro («autoridad competente solicitante») de información a una autoridad competente de otro Estado miembro («autoridad competente requerida») que sea necesaria para la realización o el seguimiento de los controles oficiales;
b)
en caso de un incumplimiento que pudiera tener repercusiones en otros Estados miembros, la notificación a las autoridades competentes de los otros Estados miembros por parte de la autoridad competente conocedora de dicho incumplimiento;
c)
la prestación, por parte de la autoridad competente requerida, de la información y los documentos necesarios a la autoridad competente solicitante, sin retrasos injustificados una vez que la información y los documentos pertinentes estén disponibles;
d)
la realización de investigaciones o controles oficiales por la autoridad competente requerida que sean necesarios para:
i)
facilitar a la autoridad competente solicitante toda la información y los documentos necesarios, incluida la información relativa a los resultados de estas investigaciones o controles oficiales y, en su caso, las medidas adoptadas,
ii)
verificar, si es necesario sobre el terreno, el cumplimiento dentro de su jurisdicción de las normas establecidas en el presente Reglamento;
e)
mediante acuerdo entre las autoridades competentes afectadas, la participación de una autoridad competente de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro.
3. Cuando los controles oficiales efectuados en animales reproductores o su material reproductivo originarios de otro Estado miembro muestren casos repetidos de incumplimiento de las normas contempladas en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado esos controles oficiales informará de ello sin dilación indebida a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales:
a)
aplicables a la entrega de documentos que sean objeto de un procedimiento judicial, o que estén relacionados con este;
b)
encaminadas a proteger los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas.
5. Todas las comunicaciones entre autoridades competentes en virtud del presente artículo se harán por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.
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