Art. 47

Medidas en caso de incumplimiento constatado

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 47 Medidas en caso de incumplimiento constatado 1.   En caso de determinarse un incumplimiento, las autoridades competentes: a) adoptarán todas las medidas necesarias para determinar el origen y alcance del incumplimiento y establecer las responsabilidades de los operadores de que se trate; b) adoptarán las medidas oportunas para asegurarse de que los operadores en cuestión corrijan el incumplimiento y eviten que pueda repetirse. Al decidir las medidas que van a adoptar, las autoridades competentes tendrán en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial de incumplimientos de los operadores en cuestión. En particular, las autoridades competentes, según proceda: a) ordenarán que la sociedad de criadores de razas puras posponga la inscripción en los libros genealógicos de los animales reproductores de raza pura, o que la sociedad de criadores de porcinos híbridos posponga el registro en los registros genealógicos de los porcinos reproductores híbridos; b) ordenarán que los animales reproductores o su material reproductivo no se usen para reproducción de conformidad con el presente Reglamento; c) suspenderán la expedición de certificados zootécnicos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos; d) suspenderán o retirarán la aprobación de un programa de cría llevado a cabo por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos cuando las actividades de esa sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumplan de forma repetida, continuada o general los requisitos del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12; e) retirarán el reconocimiento de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos otorgada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, cuando la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumpla de forma repetida, continuada o general los requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 3; f) adoptarán cualquier otra medida que consideren oportuna para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento. 2.   Las autoridades competentes facilitarán a los operadores en cuestión, o a sus representantes: a) una notificación escrita de su decisión relativa a la acción o medida que deba adoptarse de conformidad con el apartado 1, junto con las razones que justifiquen dicha decisión; b) información sobre los recursos contra dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables. 3.   Las autoridades competentes supervisarán la situación y modificarán, suspenderán o retirarán las medidas que hayan adoptado de conformidad con el presente artículo, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de la existencia de pruebas claras de su vuelta al cumplimiento. 4.   Los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos en que incurran las autoridades competentes como consecuencia de la aplicación del presente artículo corran a cargo de los operadores en cuestión.
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