Art. 47
Medidas en caso de incumplimiento constatado
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 47
Medidas en caso de incumplimiento constatado
1. En caso de determinarse un incumplimiento, las autoridades competentes:
a)
adoptarán todas las medidas necesarias para determinar el origen y alcance del incumplimiento y establecer las responsabilidades de los operadores de que se trate;
b)
adoptarán las medidas oportunas para asegurarse de que los operadores en cuestión corrijan el incumplimiento y eviten que pueda repetirse.
Al decidir las medidas que van a adoptar, las autoridades competentes tendrán en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial de incumplimientos de los operadores en cuestión.
En particular, las autoridades competentes, según proceda:
a)
ordenarán que la sociedad de criadores de razas puras posponga la inscripción en los libros genealógicos de los animales reproductores de raza pura, o que la sociedad de criadores de porcinos híbridos posponga el registro en los registros genealógicos de los porcinos reproductores híbridos;
b)
ordenarán que los animales reproductores o su material reproductivo no se usen para reproducción de conformidad con el presente Reglamento;
c)
suspenderán la expedición de certificados zootécnicos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;
d)
suspenderán o retirarán la aprobación de un programa de cría llevado a cabo por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos cuando las actividades de esa sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumplan de forma repetida, continuada o general los requisitos del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12;
e)
retirarán el reconocimiento de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos otorgada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, cuando la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumpla de forma repetida, continuada o general los requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 3;
f)
adoptarán cualquier otra medida que consideren oportuna para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes facilitarán a los operadores en cuestión, o a sus representantes:
a)
una notificación escrita de su decisión relativa a la acción o medida que deba adoptarse de conformidad con el apartado 1, junto con las razones que justifiquen dicha decisión;
b)
información sobre los recursos contra dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables.
3. Las autoridades competentes supervisarán la situación y modificarán, suspenderán o retirarán las medidas que hayan adoptado de conformidad con el presente artículo, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de la existencia de pruebas claras de su vuelta al cumplimiento.
4. Los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos en que incurran las autoridades competentes como consecuencia de la aplicación del presente artículo corran a cargo de los operadores en cuestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1012:oj#art-47