Art. 45
Documentación escrita de los controles oficiales
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 45
Documentación escrita de los controles oficiales
1. Las autoridades competentes elaborarán documentación escrita de los controles oficiales que realicen.
Dicha documentación escrita contendrá:
a)
una descripción de la finalidad del control oficial;
b)
los métodos de control aplicados;
c)
los resultados del control oficial;
d)
en su caso, las medidas que deban tomar los operadores por exigencia de las autoridades competentes a raíz de los resultados del control oficial.
2. Salvo que a efectos de investigaciones judiciales o para la protección de procedimientos judiciales se requiera otra cosa, las autoridades competentes facilitarán a los operadores que hayan sido sometidos a un control oficial una copia de la documentación escrita a que se hace referencia en el apartado 1.
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