Art. 45

Documentación escrita de los controles oficiales

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 45 Documentación escrita de los controles oficiales 1.   Las autoridades competentes elaborarán documentación escrita de los controles oficiales que realicen. Dicha documentación escrita contendrá: a) una descripción de la finalidad del control oficial; b) los métodos de control aplicados; c) los resultados del control oficial; d) en su caso, las medidas que deban tomar los operadores por exigencia de las autoridades competentes a raíz de los resultados del control oficial. 2.   Salvo que a efectos de investigaciones judiciales o para la protección de procedimientos judiciales se requiera otra cosa, las autoridades competentes facilitarán a los operadores que hayan sido sometidos a un control oficial una copia de la documentación escrita a que se hace referencia en el apartado 1.
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