Art. 43

Normas sobre los controles oficiales

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 43 Normas sobre los controles oficiales 1.   Las autoridades competentes deberán realizar controles oficiales de los operadores con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta lo siguiente: a) el riesgo de incumplimiento de las normas previstas en el presente Reglamento; b) los registros anteriores de los operadores relativos a los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado en ellas y su cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento; c) la fiabilidad y los resultados de los autocontroles realizados por los operadores o, a petición de estos, por terceros, a fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento; d) cualquier información que pudiera indicar incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento. 2.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de acuerdo con procedimientos documentados que recogerán instrucciones para el personal encargado de realizar dichos controles. 3.   Los controles oficiales se realizarán después de que el operador haya sido notificado con antelación, a menos que existan motivos para llevar a cabo los controles oficiales sin previo aviso. 4.   Los controles oficiales se efectuarán, en la medida de lo posible, de manera que ocasionen las molestias mínimas a los operadores, sin que esto afecte negativamente a la calidad de dichos controles oficiales. 5.   Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles oficiales de la misma forma, independientemente de que los animales reproductores o su material reproductivo: a) sean originarios del Estado miembro en el que se lleven a cabo los controles oficiales o de otro Estado miembro, o b) estén entrando en la Unión.
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