Art. 42
Obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 42
Obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes
1. Sin perjuicio de las situaciones en las que la divulgación sea obligatoria en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, las autoridades competentes exigirán a los miembros de su personal que se comprometan a no divulgar a terceros información obtenida en el desempeño de sus funciones, en el contexto de los controles oficiales y de otras actividades oficiales, que, por su naturaleza, esté amparada por la confidencialidad profesional, salvo que exista un interés público preponderante en su divulgación.
2. La información amparada por la confidencialidad profesional incluirá aquella cuya divulgación sería perjudicial para:
a)
la finalidad de los controles o las investigaciones oficiales;
b)
la protección de los intereses comerciales de un operador o cualquier otra persona física o jurídica;
c)
la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico.
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