Art. 38
Autoridades competentes que lleven a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 38
Autoridades competentes que lleven a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura
1. Si en un Estado miembro o un territorio bajo una autoridad competente no hay ninguna organización o asociación de criadores ni ningún organismo público que lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura pertenecientes a una raza de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina, la autoridad competente podrá decidir llevar a cabo un programa de cría de dicha raza, siempre que:
a)
exista una necesidad de conservar esa raza o de establecer esa misma raza en el Estado miembro o territorio en el que esta autoridad competente ejerza sus actividades, o
b)
esa raza sea una raza amenazada.
2. Una autoridad competente que lleve a cabo un programa de cría de conformidad con el presente artículo tomará las medidas necesarias para garantizar que esto no repercuta negativamente en la posibilidad de que:
a)
se reconozca a organizaciones y asociaciones de criadores o a organismos públicos como sociedades de criadores de razas puras de conformidad con el artículo 4, apartado 3;
b)
se apruebe a las sociedades de criadores de razas puras sus programas de cría de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
3. Cuando lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, la autoridad competente deberá:
a)
tener personal suficiente y cualificado e instalaciones y equipos adecuados para aplicar eficazmente el programa de cría;
b)
ser capaz de realizar los controles necesarios del registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura contemplados en el programa de cría;
c)
contar con una población suficientemente grande de animales reproductores de raza pura y con un número suficiente de criadores en el territorio geográfico cubierto por dicho programa de cría;
d)
ser capaz de generar, o haber generado para ella, y ser capaz de utilizar los datos recopilados sobre los animales reproductores de raza pura necesarios para llevar a cabo el programa de cría;
e)
haber adoptado un reglamento interno:
i)
que regule la resolución de litigios con los criadores que participen en el programa de cría,
ii)
que garantice un trato equitativo de los criadores que participen en el programa de cría,
iii)
que establezca los derechos y las obligaciones de los criadores que participen en el programa de cría.
4. El programa de cría contemplado en el apartado 1 deberá contener:
a)
información sobre su finalidad, consistente en la conservación de la raza, la mejora de la raza, la creación de una nueva raza o la reconstrucción de una raza, o cualquier combinación de dichas finalidades;
b)
el nombre de la raza incluida en dicho programa de cría para evitar confusiones con animales reproductores de raza pura de otras razas similares inscritos en otros libros genealógicos;
c)
las características detalladas de la raza, incluida una indicación de los rasgos esenciales, cubierta en dicho programa de cría;
d)
información sobre el territorio geográfico en el que se lleva a cabo;
e)
información sobre el sistema de identificación de los animales reproductores de raza pura, que garantice que dichos animales únicamente se inscriban en los libros genealógicos cuando estén identificados individualmente de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal relativo a la identificación y el registro de animales de las especies en cuestión;
f)
la información sobre el sistema de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura inscritos o registrados e inscribibles en libros genealógicos;
g)
los objetivos de selección y de cría del programa de cría, incluida una indicación de los principales objetivos de dicho programa y, en su caso, los criterios de evaluación detallados relativos a tales objetivos para la selección de los animales reproductores de raza pura;
h)
cuando el programa de cría exija las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética:
i)
la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos,
ii)
la información sobre los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de evaluación genómica de los animales reproductores de raza pura;
i)
cuando se hayan establecido secciones anexas conforme a lo dispuesto en el artículo 17, o cuando la sección principal se subdivida en categorías conforme a lo dispuesto en el artículo 16, las normas para la división del libro genealógico y los criterios o los procedimientos aplicados para el registro de animales en esas secciones o su clasificación en esas categorías;
j)
si el programa de cría, en el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, prohíbe o limita el uso de una o más técnicas de reproducción o el uso de animales reproductores de raza pura para una o varias técnicas de reproducción a las que se refiere el artículo 21, apartado 2, información sobre dichas prohibiciones o limitaciones;
k)
cuando la autoridad competente externalice a terceros actividades técnicas específicas relacionadas con la gestión de su programa de cría, información sobre esas actividades y el nombre y los datos de contacto de los terceros designados.
5. En caso de que una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura de la especie equina, se aplicarán, además de los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, los establecidos en el anexo I, parte 3, puntos 1, 2, 3 y 4, letras a) y c).
6. Cuando una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, dicha autoridad competente informará de forma transparente y puntual a los criadores que participen en el programa de cría de cualquier modificación del mismo.
7. Cuando una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 3, 13 a 22, 25, 27, artículo 28, apartado 2, artículos 30, 31, 32 y artículo 36, apartado 1.
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