Art. 37
Controles del derecho a la aplicación del tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura que entren en la Unión
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 37
Controles del derecho a la aplicación del tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura que entren en la Unión
1. Cuando el operador responsable de una partida de animales reproductores de raza pura solicite que se aplique el tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en los animales de esa partida:
a)
dichos animales deberán ir acompañados por:
i)
el certificado zootécnico mencionado en el artículo 30, apartado 5, o en el artículo 32,
ii)
un documento que indique que deben ser inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras, o ser registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos;
b)
deberán efectuarse controles sobre dicha partida en el puesto de inspección fronterizo en el que se lleven a cabo los controles documentales, de identidad y físicos a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.
2. Los controles establecidos en el apartado 1, letra b), tendrán como finalidad comprobar que:
a)
la partida venga acompañada por los documentos mencionados en el apartado 1, letra a);
b)
el contenido y el etiquetado de la partida correspondan con la información que se facilita en los documentos mencionados en el apartado 1, letra a).
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