Art. 35

Equivalencia de las medidas aplicadas a la cría ganadera en terceros países

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 35 Equivalencia de las medidas aplicadas a la cría ganadera en terceros países 1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que reconozcan que las medidas aplicadas en un tercer país son equivalentes a las exigidas en el presente Reglamento con respecto a lo siguiente: a) el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, regulados en el artículo 4; b) la aprobación de los programas de cría de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, regulada en el artículo 8; c) la inscripción de animales reproductores de raza pura en los libros genealógicos y el registro de porcinos reproductores híbridos en los registros genealógicos, regulados en los artículos 18, 20 y 23; d) la admisión de animales reproductores para la reproducción, regulada en los artículos 21, 22 y 24; e) la utilización de material reproductivo de animales reproductores para la realización de pruebas de valoración y para la reproducción a tenor de los artículos 21 y 24; f) las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética establecidas en el artículo 25; g) los controles oficiales sobre los operadores establecidos en el artículo 43. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2. 2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 se adoptarán a partir de: a) un examen riguroso de la información y los datos aportados por el tercer país que pretende que sus medidas sean reconocidas como equivalentes a las exigidas en el presente Reglamento; b) cuando proceda, el resultado satisfactorio de un control realizado por la Comisión de conformidad con el artículo 57. 3.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 podrán establecer las disposiciones detalladas que regulen la entrada en la Unión de los animales reproductores y su material reproductivo a partir del tercer país en cuestión, y podrán incluir: a) el formato y el contenido de los certificados zootécnicos que acompañan a esos animales reproductores o a su material reproductivo; b) los requisitos específicos aplicables a la entrada en la Unión de esos animales reproductores o su material reproductivo y los controles oficiales que deban realizarse sobre dichos animales reproductores o su material reproductivo en el momento de la entrada en la Unión; c) en caso necesario, los procedimientos para la elaboración y modificación de listas de entidades de cría ganadera, ubicadas en el tercer país de que se trate, a partir del cual está permitida la entrada en la Unión de los animales reproductores y su material reproductivo. 4.   La Comisión adoptará sin dilación indebida, actos de ejecución que deroguen los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas establecidas en el momento de su adopción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
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