Art. 23

Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 23 Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos 1.   Las sociedades de criadores de porcinos híbridos registrarán en sus registros genealógicos, a solicitud de los criadores, a cualquier porcino reproductor híbrido de la misma raza, la misma línea o el mismo cruce que cumpla los requisitos dispuestos en el anexo II, parte 2. 2.   Las sociedades de criadores de porcinos híbridos no denegarán el registro en sus registros genealógicos a los porcinos reproductores híbridos que hayan sido registrados con arreglo al anexo II, parte 2, en un registro genealógico creado para la misma raza, la misma línea o el mismo cruce por una sociedad de criadores de porcinos híbridos reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, en el mismo o en otro Estado miembro.
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