Art. 23
Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 23
Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos
1. Las sociedades de criadores de porcinos híbridos registrarán en sus registros genealógicos, a solicitud de los criadores, a cualquier porcino reproductor híbrido de la misma raza, la misma línea o el mismo cruce que cumpla los requisitos dispuestos en el anexo II, parte 2.
2. Las sociedades de criadores de porcinos híbridos no denegarán el registro en sus registros genealógicos a los porcinos reproductores híbridos que hayan sido registrados con arreglo al anexo II, parte 2, en un registro genealógico creado para la misma raza, la misma línea o el mismo cruce por una sociedad de criadores de porcinos híbridos reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, en el mismo o en otro Estado miembro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1012:oj#art-23