Art. 10
Excepciones al artículo 8, apartado 3, relativas a la aprobación de programas de cría
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 10
Excepciones al artículo 8, apartado 3, relativas a la aprobación de programas de cría
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras de conformidad con el artículo 4, apartado 3, podrá negarse a aprobar un programa de cría de dicha sociedad de criadores de razas puras que cumpla los requisitos establecidos en la parte 2 del anexo I y, adicionalmente, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, los requisitos establecidos en el anexo I, parte 3, cuando dicho programa de cría ponga en peligro el programa de cría llevado a cabo por otra sociedad de criadores de razas puras dedicada a la misma raza que ya haya sido aprobado en dicho Estado miembro por lo que se refiere, como mínimo, a uno de los siguientes elementos:
a)
los rasgos esenciales de las características de raza o los principales objetivos de ese programa de cría;
b)
la conservación de esa raza o de la diversidad genética dentro de esa raza, o
c)
cuando ese programa de cría tenga como finalidad la conservación de dicha raza, la aplicación efectiva de dicho programa de cría:
i)
en el caso de una raza amenazada, o
ii)
en el caso de una raza autóctona que no se encuentre habitualmente en uno o más territorios de la Unión.
2. A efectos del apartado 1, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:
a)
el número de programas de cría ya aprobados para esa raza en ese Estado miembro;
b)
el tamaño de las poblaciones reproductoras abarcadas por dichos programas de cría;
c)
los posibles aportes genéticos de los programas de cría llevados a cabo por otras sociedades de criadores de razas puras dedicadas a la misma raza en otros Estados miembros o por entidades de cría ganadera en terceros países.
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