Art. 41

Facultades de las autoridades competentes

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 41 Facultades de las autoridades competentes 1.   De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán, de conformidad con la legislación nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan: a) tener acceso a cualesquiera documentos u otros datos bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos; b) solicitar información a cualquier persona que participe en la elaboración de un índice de referencia, o que haga aportaciones para ello, incluidos los proveedores de servicios en quienes se hayan externalizado funciones, servicios o actividades para la elaboración de índices de referencia de conformidad con el artículo 10, así como los ordenantes de la externalización, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas personas con el fin de obtener información; c) requerir información relativa a los índices de referencia de materias primas a los contribuidores de los mercados al contado mediante, cuando proceda, formularios normalizados e informes sobre las operaciones y tener acceso directamente a los sistemas de los operadores; d) realizar investigaciones o inspecciones in situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas físicas; e) entrar en los locales de personas jurídicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma, siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa; f) exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de una entidad supervisada; g) requerir la inmovilización o el embargo de activos; h) exigir la suspensión temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente Reglamento; i) imponer la prohibición temporal de ejercer una actividad profesional; j) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de un índice de referencia, tales como exigir al administrador pertinente o a la persona que haya publicado o divulgado dicho índice o a ambos que publiquen una declaración rectificativa de anteriores aportaciones al índice de referencia o de las cifras de este. 2.   Las autoridades competentes podrán ejercer las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las competencias para imponer sanciones a que se refiere el artículo 42, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas: a) directamente; b) en colaboración con otras autoridades o los organismos de los mercados; c) bajo su responsabilidad por delegación en dichas autoridades u organismos de los mercados; d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. De cara al ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos cruciales. 3.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones. 4.   Se considerará que un administrador, o cualquier otra entidad supervisada, que ponga información a disposición de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1 no infringe la restricción de revelación de información establecida en cualquier contrato o disposición legal, reglamentaria o administrativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1011:oj#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil