Art. 43

Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 43 Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras 1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso: a) la gravedad y duración de la infracción; b) el grado de importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera y para la economía real; c) el grado de responsabilidad de la persona responsable; d) la solidez financiera de la persona responsable, según se deduzca, en particular, del volumen de negocios total anual de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable; e) la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan determinarse; f) el grado de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas; g) las anteriores infracciones de la persona de que se trate; h) las medidas adoptadas tras la infracción por una persona responsable, para evitar que aquella se repita. 2.   Cuando ejerzan sus facultades para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas con arreglo al artículo 42, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las facultades de supervisión e investigación y las sanciones y otras medidas administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento. Coordinarán asimismo su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen sanciones administrativas, incluidas multas, y otras medidas administrativas en casos transfronterizos.
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