Art. 20
Índices de referencia cruciales
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 20
Índices de referencia cruciales
1. La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, para establecer y revisar, como mínimo cada dos años, una lista de los índices de referencia que se consideran cruciales, elaborados por administradores radicados en la Unión, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda;
b)
el índice de referencia se basa en las transmisiones de los contribuidores que, en su mayoría, están radicados en un Estado miembro, y se considera crucial en dicho Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo;
c)
el índice de referencia cumple todos los criterios siguientes:
i)
el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 400 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos vencimiento del índice de referencia, cuando proceda, pero que no exceda del valor previsto en la letra a),
ii)
el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos,
iii)
si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.
Si un índice de referencia cumple los criterios establecidos en la letra c), incisos ii) y iii), pero no cumple los criterios establecidos en la letra c), inciso i), las autoridades competentes de los Estados miembros afectados junto con la autoridad competente del Estado miembro en el que está radicado el administrador podrán acordar que se considere que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo. En cualquier caso, la autoridad competente del administrador consultará a las autoridades de los Estados miembros afectados. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente del administrador decidirá si debe considerarse que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo, tomando en consideración los motivos del desacuerdo. Las autoridades competentes o, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá la evaluación a la Comisión. Tras recibir la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el presente apartado. Además, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá su evaluación a la AEVM, que podrá publicar un dictamen.
2. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, a la que se refiere el apartado 1, letra b), considere que un administrador bajo su supervisión ha elaborado un índice de referencia que debe considerarse crucial, lo notificará a la AEVM y le transmitirá una evaluación documentada.
3. A efectos del apartado 2, la autoridad competente valorará si el hecho de que deje de elaborarse un índice de referencia o de que se elabore sobre la base de datos de cálculo o de un grupo de contribuidores que ya no sean representativos del mercado subyacente o de la realidad económica tendría consecuencias adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en su propio Estado miembro. En su evaluación, la autoridad competente tomará en consideración:
a)
el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos del valor total de los instrumentos financieros y de los contratos financieros pendientes, y del valor total de los fondos de inversión en el Estado miembro en cuestión;
b)
el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos de producto nacional bruto del Estado miembro;
c)
cualquier otra cifra para evaluar, sobre una base objetiva, el posible impacto de la discontinuidad o de la falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y empresas en el Estado miembro.
La autoridad competente revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá a la AEVM la nueva evaluación.
4. En un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la AEVM emitirá un dictamen sobre si la evaluación de la autoridad competente se ajusta a los requisitos del apartado 3, y transmitirá a la Comisión dicho dictamen, junto con la evaluación de la autoridad competente.
5. La Comisión, tras recibir el dictamen a que se refiere el apartado 4, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1.
6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 con objeto de:
a)
especificar cómo se han de evaluar el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión, incluido en el caso de una referencia indirecta a un índice de referencia dentro de una combinación de índices de referencia, a fin de compararlos con los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, apartado 1, letra a);
b)
revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1 del presente artículo a la luz de la evolución del mercado, los precios y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca al umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018;
c)
especificar cómo se han de aplicar los criterios contemplados en el apartado 1, letra c), inciso iii), del presente artículo, tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar, sobre bases objetivas, las posibles consecuencias de la discontinuidad o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.
En su caso, la Comisión tendrá en cuenta la evolución tecnológica o del mercado pertinente.
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