Art. 19

Índices de referencia de materias primas

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 19 Índices de referencia de materias primas 1.   Los requisitos específicos establecidos en el anexo II se aplicarán en lugar de los requisitos del título II, exceptuado el artículo 10, para la elaboración de índices de referencia de materias primas y para las aportaciones a los mismos, salvo si el índice de referencia en cuestión es un índice de referencia de datos regulados o se basa en transmisiones de contribuidores que son en su mayoría entidades supervisadas. Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de materias primas ni a las aportaciones a los mismos. 2.   Si un índice de referencia de materias primas es un índice de referencia crucial y el activo subyacente es oro, plata o platino, se aplicarán los requisitos del título II en lugar del anexo II.
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