Art. 17

Índices de referencia de datos regulados

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 17 Índices de referencia de datos regulados 1.   El artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 11, apartados 2 y 3, el artículo 14, apartados 1 y 2, y los artículos 15 y 16 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y las aportaciones a los mismos. El artículo 8, apartado 1, letra a), no se aplicará a la elaboración de índices de referencia de datos regulados en lo relativo a los datos de cálculo aportados total y directamente como se prevé en el artículo 3, apartado 1, punto 24. 2.   Se aplicarán, según los casos, los artículos 24 y 25, o el artículo 26 a la elaboración de índices de referencia de datos regulados, y a las aportaciones a los mismos, que sean utilizados directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de hasta 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda.
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