Art. 16
Requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 16
Requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados
1. Los contribuidores supervisados estarán sujetos a los siguientes requisitos de gobernanza y de control:
a)
los contribuidores supervisados garantizarán que la aportación de datos de cálculo no se vea afectada por conflictos de intereses reales o potenciales, y que, siempre que deba practicarse la discrecionalidad, se actúe con independencia y honestidad, basándose en información pertinente conforme al código de conducta a que se refiere el artículo 15;
b)
los contribuidores supervisados dispondrán de un sistema de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo, y que estos se aporten de acuerdo con el presente Reglamento y el código de conducta a que se refiere el artículo 15.
2. Los contribuidores supervisados dispondrán de sistemas y controles efectivos para garantizar la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo al administrador, en particular:
a)
controles relativos a las personas habilitadas para transmitir datos de cálculo a un administrador, incluido, cuando sea oportuno, un proceso de visado por parte de una persona física que ocupe un cargo de mayor rango que el transmitente;
b)
una formación adecuada de los transmitentes, que englobe, como mínimo, el presente Reglamento y el Reglamento (UE) n.o 596/2014;
c)
medidas de gestión de conflictos de intereses, incluidas la separación organizativa de los empleados cuando proceda y la consideración de la manera de suprimir los incentivos, creados por las políticas de remuneración, para manipular los índices de referencia;
d)
el mantenimiento, durante un período de tiempo adecuado, de un registro de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo, de toda la información utilizada para permitir al contribuidor presentar cada comunicación, y de todos los conflictos de intereses posibles o existentes incluyendo, pero no únicamente, el riesgo al que se expone el contribuidor respecto de los instrumentos financieros que utilizan el índice como referencia;
e)
el mantenimiento de registros de las auditorías internas y externas.
3. Cuando los datos de cálculo se basen en apreciaciones expertas, los contribuidores supervisados establecerán, además de los sistemas y controles a que se refiere el apartado 2, políticas que regulen la utilización de juicios o la práctica de la discrecionalidad, y conservarán en sus registros las razones que justifiquen tales juicios o discrecionalidad. Siempre que resulte proporcionado, los contribuidores supervisados tendrán en consideración la naturaleza del índice de referencia y sus datos de cálculo.
4. Los contribuidores supervisados cooperarán plenamente con el administrador y la autoridad competente en lo que atañe a la auditoría y supervisión de la elaboración de un índice de referencia, y pondrán a disposición la información y los registros a que se refieren los apartados 2 y 3.
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida lo que en materia de gobernanza, sistemas y controles, y políticas se dispone en los apartados 1, 2 y 3.
La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores supervisados, en particular las diferencias en los datos de cálculo aportados y las metodologías empleadas, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la naturaleza de las actividades desempeñadas por los contribuidores supervisados, así como la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los contribuidores supervisados de índices de referencia no significativos.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
6. La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 destinadas a los contribuidores supervisados de los índices de referencia no significativos a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
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