Art. 8

Sistemas de clase B

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 8 Sistemas de clase B Los Estados miembros velarán por que la funcionalidad, prestaciones e interfaces de los sistemas de clase B se mantengan tal como están especificadas actualmente, excepto cuando se requieran modificaciones para mitigar fallos de dichos sistemas que afecten a la seguridad.
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