Art. 6

Implementación

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 6 Implementación 1.   Los proveedores y los solicitantes de autorización de puesta en servicio velarán por que todos los equipos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento que esté previsto utilizar en las redes citadas en el artículo 2, apartado 3, cumplan la ETI establecida en el anexo del presente Reglamento. 2.   Los organismos notificados velarán por que los certificados basados en la ETI establecida en el anexo del presente Reglamento, y concretamente en las disposiciones recogidas en el punto 6 se expidan dentro de los límites de sus competencias, determinadas en los artículos 13 y 18 de la Directiva 2008/57/CE. 3.   Las autoridades nacionales de seguridad velarán por que, dentro del ámbito de las competencias, determinadas en el artículo 16 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), todo el equipo citado en el artículo 2 y puesto en servicio en su territorio cumpla la ETI establecida en el anexo del presente Reglamento 4.   Los Estados miembros elaborarán un plan de implementación nacional en el que describan las medidas conducentes al cumplimiento de la presente ETI, de conformidad con la sección 7 del anexo, y se establezcan los pasos que deban darse para la implementación de subsistemas de «control-mando y señalización» plenamente interoperables. 5.   Los Estados miembros enviarán sus planes de implementación nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:919:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil