Art. 15

Órdenes que excedan considerablemente de lo normal

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 15 Órdenes que excedan considerablemente de lo normal [Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   A efectos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se entenderá que el número o el volumen de órdenes excede considerablemente de lo normal si un internalizador sistemático no puede ejecutar ese número o volumen de órdenes sin exponerse a un riesgo indebido. 2.   Las empresas de servicios de inversión que actúen como internalizadores sistemáticos deberán determinar previamente, de forma objetiva y coherente con su política de gestión de riesgos y los procedimientos contemplados en el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (9), cuándo se considera que el número o el volumen de órdenes solicitadas por los clientes las exponen a un riesgo indebido. 3.   A efectos del apartado 2, los internalizadores sistemáticos deberán establecer, mantener y aplicar en el marco de su política y sus procedimientos de gestión de riesgos una política para determinar el número o el volumen de órdenes que puedan ejecutar sin exponerse a un riesgo indebido teniendo en cuenta tanto el capital de que dispongan para cubrir el riesgo de ese tipo de negociación como las condiciones vigentes en el mercado. 4.   Conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la política a que se refiere el apartado 3 no dará lugar a un trato discriminatorio de los clientes.
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