Art. 14
Ejecución de órdenes por los internalizadores sistemáticos
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 14
Ejecución de órdenes por los internalizadores sistemáticos
[Artículo 15, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que existen condiciones de mercado excepcionales cuando la imposición a un internalizador sistemático de la obligación de ofrecer cotizaciones en firme a los clientes resulte contraria a una gestión prudente de los riesgos, y en particular si:
a)
el centro de negociación en el que el instrumento financiero fue admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez deja de negociar dicho instrumento financiero con arreglo a lo establecido en el artículo 48, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;
b)
el centro de negociación en el que el instrumento financiero fue admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez permite que se suspendan las obligaciones de creación de mercado;
c)
en el caso de un fondo cotizado, no se dispone de un precio de mercado fiable para un número significativo de instrumentos subyacentes del fondo cotizado o el índice;
d)
una autoridad competente prohíbe las ventas en corto del instrumento financiero de que se trate conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
2. A efectos del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, un internalizador sistemático podrá actualizar sus cotizaciones en cualquier momento, siempre que las cotizaciones actualizadas respondan en todo momento a una intención auténtica de negociar con sus clientes de forma no discriminatoria, y sean coherentes con esa intención.
3. A efectos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se entenderá que un precio se encuentra dentro de un rango publicado próximo a las condiciones de mercado si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que el precio esté comprendido entre las cotizaciones de compra y de venta del internalizador sistemático;
b)
que las cotizaciones a que se hace referencia en la letra a) reflejen las condiciones vigentes de mercado para el instrumento financiero de que se trate con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
4. A efectos del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se entenderá que una ejecución referida a varios valores forma parte de una única operación cuando se cumplan los criterios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587.
5. A efectos del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se entenderá que una orden está sujeta a condiciones distintas del precio actual de mercado cuando se cumplan los criterios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587.
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