Art. 17
Elementos de la compresión de carteras
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 17
Elementos de la compresión de carteras
[Artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras deberán cumplir las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6.
2. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado deberán celebrar un contrato con los participantes en la compresión de carteras que prevea el proceso de compresión y sus efectos jurídicos, incluido el momento en que cada compresión de carteras pase a ser jurídicamente vinculante.
3. El contrato a que se refiere el apartado 2 deberá incluir toda la documentación jurídica pertinente en la que se describa cómo se rescinden los derivados presentados para inclusión en la compresión de carteras y cómo se sustituyen por otros derivados.
4. Antes de iniciar cada proceso de compresión, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras deberán:
a)
solicitar a cada uno de los participantes en la compresión de carteras que especifique su tolerancia al riesgo, incluido un límite al riesgo de contraparte, un límite al riesgo de mercado y una tolerancia al pago en efectivo; las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado deberán respetar la tolerancia al riesgo especificada por los participantes en la compresión de carteras;
b)
establecer vínculos entre los derivados presentados para compresión y ofrecer a cada participante una propuesta de compresión de carteras que incluya la información siguiente:
i)
la identificación de las contrapartes afectadas por la compresión,
ii)
el cambio correspondiente del valor nocional conjunto de los derivados,
iii)
la variación del importe nocional conjunto en relación con la tolerancia al riesgo especificada.
5. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado podrán conceder a los participantes más tiempo para añadir derivados admisibles para rescisión o reducción con el fin de ajustar la compresión a la tolerancia al riesgo fijada por los participantes en la compresión de carteras y maximizar la eficiencia de dicha compresión.
6. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado solo realizarán la compresión de carteras una vez aceptada la propuesta de compresión de carteras por todos los participantes en ella.
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