Art. 7
Requisitos de los lugares de almacenamiento
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 7
Requisitos de los lugares de almacenamiento
1. Los lugares de almacenamiento deberán cumplir los requisitos siguientes:
a)
disponer del equipo técnico necesario para hacerse cargo de los productos;
b)
estar en disposición de dar salida a las cantidades para atenerse al período de salida al mercado indicado en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;
c)
en el caso de los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, disponer de una capacidad mínima de almacenamiento tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
2. Los organismos pagadores podrán establecer normas técnicas para los lugares de almacenamiento y adoptarán cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar que los productos que entren en almacén se conservan adecuadamente.
3. En el caso del sector de la carne de vacuno, los lugares de almacenamiento permitirán:
a)
el almacenamiento de canales, medias canales y canales cortadas en cuartos aceptadas y deshuesadas;
b)
la congelación de toda la carne deshuesada que deba almacenarse sin más transformación.
No obstante, cuando el deshuesado no sea una condición de la licitación, el lugar de almacenamiento permitirá la recepción de carne sin deshuesar.
Cuando la sala de despiece y la instalación de refrigeración de un lugar de almacenamiento estén vinculadas al matadero o al agente económico, el organismo pagador llevará a cabo los controles adecuados a fin de garantizar que la carne de vacuno objeto de intervención es tratada y almacenada de conformidad con el presente Reglamento.
Los almacenes frigoríficos situados en el Estado miembro de cuya jurisdicción dependa el organismo pagador deberán poder almacenar toda la carne de vacuno asignada por el organismo pagador durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.
Sin embargo, cuando la capacidad de almacenamiento en frío en un Estado miembro sea insuficiente para la carne de vacuno asignada, el organismo pagador de que se trate podrá disponer que dicha carne de vacuno sea almacenada en otro Estado miembro y lo notificará a la Comisión.
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