Art. 6
Lugares de almacenamiento de intervención
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 6
Lugares de almacenamiento de intervención
1. Los organismos pagadores garantizarán que los lugares de almacenamiento de intervención («lugares de almacenamiento») sean adecuados para el almacenamiento y el mantenimiento en buenas condiciones de los productos comprados, incluida la temperatura de almacenamiento, y cumplan los requisitos mencionados en el artículo 7.
2. Durante los períodos en que se lleven a cabo compras de intervención, los organismos pagadores publicarán y mantendrán actualizada la información relativa a los lugares de almacenamiento disponibles en sus territorios.
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