Art. 8
Pago de la ayuda para el almacenamiento privado
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 8
Pago de la ayuda para el almacenamiento privado
1. La ayuda para el almacenamiento privado se pagará por la cantidad contractual si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual representa al menos el 99 % de la cantidad contractual.
Sin embargo, en el caso de los productos siguientes, la ayuda se pagará por la cantidad contractual si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual representa al menos el 97 % de la cantidad contractual:
a)
el azúcar que sea almacenado separado de otro azúcar en el silo designado por el agente económico;
b)
el aceite de oliva;
c)
la fibra de lino;
d)
la carne de vacuno, la carne de porcino, las carnes de ovino y de caprino, a condición de que la cantidad contractual se refiera a la carne fresca que entra en el almacén;
e)
el queso;
f)
la leche desnatada en polvo en bolsas grandes tal como se contempla en el anexo VI, parte VI, letra c).
2. Salvo en casos de fuerza mayor, si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual, incluso en el caso del azúcar almacenado a granel en el silo designado por el agente económico, es inferior al porcentaje de la cantidad contractual contemplado en el apartado 1, no se pagará ninguna ayuda. No obstante, en el caso del queso, si el organismo pagador considera que el queso en cuestión ha sufrido una pérdida natural de peso durante el período de almacenamiento, esta pérdida de peso no implicará una reducción de la ayuda o la ejecución de la garantía.
3. La ayuda únicamente se pagará si el período de almacenamiento contractual respeta el período de almacenamiento establecido en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.
4. Si los controles efectuados durante el almacenamiento o a la salida del almacén revelan que los productos son defectuosos, no se abonará ninguna ayuda por las cantidades de que se trate. La cantidad restante del lote de almacenamiento admisible para la ayuda no será inferior a la cantidad mínima establecida en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.
La misma norma se aplicará cuando se retire, por motivos de productos defectuosos, parte de un lote de almacenamiento o partida antes del final del período mínimo de almacenamiento, o antes de la primera fecha permitida para las operaciones de retirada del almacén, si dicha fecha se establece en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.
Los productos defectuosos no se incluirán en el cálculo de la cantidad almacenada a que se refiere el apartado 1.
5. Salvo en casos de fuerza mayor, si con respecto a la cantidad total almacenada el agente económico no respeta el final del período de almacenamiento contractual, fijado de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, la ayuda para el contrato en cuestión se reducirá un 10 % por cada día natural de incumplimiento.
No obstante, dicha reducción no superará el 100 % de la ayuda.
6. No se pagará ayuda alguna al almacenamiento privado con respecto al contrato en cuestión si no se cumple el requisito establecido en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
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