Art. 3

Casos en que no se exige certificado

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 3 Casos en que no se exige certificado 1.   No se exigirá, expedirá ni presentará ningún certificado para: a) el despacho a libre práctica o la exportación de productos que no tengan carácter comercial, según lo previsto en el anexo I, primera parte, título II, letra D), apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (18); b) los casos en los que deba concederse una exención de los derechos de importación, los derechos de exportación y las medidas adoptadas sobre la base del artículo 207 del Tratado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (19); c) las cantidades de productos iguales o inferiores a las que figuran en el anexo que vayan a despacharse a libre práctica o exportarse; d) los productos que vayan a despacharse a libre práctica como mercancías de retorno de conformidad con el título VI, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; e) los productos con respecto a los cuales, en el momento de la admisión de la declaración de reexportación, el declarante aporte la prueba de que se ha tomado una decisión favorable de devolución o condonación del importe de los derechos de importación, con arreglo al título III, capítulo 3, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras b) y c), se exigirá un certificado cuando el despacho a libre práctica o la exportación se realicen al amparo de regímenes preferentes cuyo beneficio se conceda por medio del certificado. A efectos del párrafo primero, letra c), la cantidad que debe figurar en el certificado se calculará sumando todas las cantidades que vayan a despacharse a libre práctica o a exportarse que estén incluidas en la misma operación logística. 2.   No se exigirá, expedirá ni presentará ningún certificado de exportación con respecto a los productos enviados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países cuando dichos envíos tengan carácter ocasional, incluyan productos variados y no sobrepasen un total de 30 000 kg por medio de transporte. Las operaciones de ayuda alimentaria que no cumplan estas condiciones estarán sujetas a un certificado con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
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