Art. 2

Casos en que se exige un certificado

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 2 Casos en que se exige un certificado 1.   Deberá presentarse un certificado de importación para los productos siguientes: a) los productos enumerados en la parte I del anexo, cuando sean declarados para despacho a libre práctica en todas las condiciones, excepto en el marco de contingentes arancelarios, salvo disposición en contrario prevista en dicha parte I; b) los productos declarados para despacho a libre práctica en el marco de contingentes arancelarios gestionados por el método de examen simultáneo o el método tradicionales/recién llegados, contemplados en el artículo 184, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado; c) los productos con respecto a los cuales la parte I del anexo hace referencia a la presente disposición, cuando sean declarados para su despacho a libre práctica en el marco de contingentes arancelarios gestionados según el método del principio de «orden de llegada» mencionado en el artículo 184, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; d) los productos contemplados en la parte I del anexo, cuando sean declarados para su despacho a libre práctica en virtud de un régimen preferente que sea gestionado mediante certificados; e) los productos que estén cubiertos por un régimen de perfeccionamiento pasivo mediante un certificado de exportación y sean devueltos para su despacho a libre práctica en calidad de productos enumerados en la sección A o B de la parte I del anexo; f) los productos declarados para despacho a libre práctica en virtud del artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que se aplique una reducción del derecho de importación. 2.   Deberá presentarse un certificado de exportación para los productos siguientes: a) los productos enumerados en la parte II del anexo; b) los productos de la Unión que exijan la presentación de un certificado de exportación para su admisión en un contingente que sea gestionado por la Unión o por un tercer país y haya sido abierto en ese país para dichos productos; c) los siguientes productos de la Unión contemplados en la parte II del anexo que vayan a exportarse: i) productos que se encuentren bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo; ii) productos que sean productos básicos según la lista del anexo III del Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y que se encuentren bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo; iii) productos sujetos a la recuperación o condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, según lo establecido en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), con respecto a los cuales aún no se haya adoptado una decisión final.
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