Art. 55

Establecimiento y composición de las Salas de Recurso

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 55 Establecimiento y composición de las Salas de Recurso 1.   Mediante decisión del Consejo de Administración, la Agencia establecerá una o más Salas de Recurso que se encargarán de los recursos y de los procedimientos arbitrales indicados en los artículos 58 y 61. 2.   Las Salas de Recursos estarán compuestas por un presidente y otros dos miembros. Dispondrán de suplentes que les representen en su ausencia o cuando surjan conflictos de intereses. 3.   El establecimiento y composición de las Salas de Recursos se decidirá tras una evaluación caso por caso; con carácter alternativo, podrá establecerse una Sala de Recurso como órgano permanente para un período máximo de cuatro años. En ambos casos se aplicará el siguiente procedimiento: a) la Comisión establecerá una lista de expertos cualificados basada en las competencias y experiencia de los mismos tras un procedimiento de selección abierto; b) el presidente, los otros miembros y sus respectivos suplentes serán nombrados por el Consejo de Administración a partir de la lista indicada en la letra a). Cuando la Sala de Recurso no se haya establecido como organismo permanente, el Consejo de Administración tendrá en cuenta la naturaleza y contenido del recurso o arbitraje y evitará todo conflicto de intereses de conformidad con el artículo 57. 4.   Cuando una Sala de Recurso considere que el carácter del recurso así lo exige, podrá pedir al Consejo de Administración que designe dos miembros adicionales con sus suplentes a partir de la lista indicada en el apartado 3, letra a). 5.   A propuesta de la Agencia y una vez consultado el Consejo de Administración, la Comisión establecerá el reglamento interno de la Sala o Salas de Recurso, inclusive las normas de votación, los procedimientos para interponer un recurso y las condiciones para el reembolso de los gastos de sus miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 3. 6.   La Sala o Salas de Recurso podrán solicitar la opinión de expertos de los Estados miembros de que se trate, en particular con el fin de aclarar la legislación nacional en cuestión, durante la fase inicial de examen del procedimiento.
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