Art. 54

Funciones del director ejecutivo

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 54 Funciones del director ejecutivo 1.   La gestión de la Agencia correrá a cargo de un director ejecutivo, que será totalmente independiente en el desempeño de sus funciones. El director ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración. 2.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo. 3.   Cuando así se lo soliciten el Parlamento Europeo o el Consejo, el director ejecutivo informará a la institución correspondiente sobre el ejercicio de sus funciones. 4.   El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia y adoptará las decisiones, recomendaciones, dictámenes y otros actos oficiales de la Agencia. 5.   El director ejecutivo será responsable de la gestión administrativa de la Agencia y del ejercicio de las funciones que a esta asigna el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente: a) la administración corriente de la Agencia; b) la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración; c) la preparación del documento de programación y su presentación al Consejo de Administración previa consulta a la Comisión; d) la ejecución del documento de programación y, en la medida de lo posible, la respuesta a todas las solicitudes de asistencia de la Comisión en relación con las funciones de la Agencia conforme al presente Reglamento; e) la preparación del informe anual consolidado de las actividades de la Agencia, incluida la declaración del responsable de autorizaciones de que tiene una certeza razonable de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 y con el artículo 51, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, y su presentación al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación; f) la adopción de las medidas necesarias, tales como la transmisión de instrucciones administrativas internas o la publicación de circulares, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento; g) la organización de un sistema eficaz de seguimiento que permita comparar los resultados de la Agencia con sus objetivos operativos, y el establecimiento de un sistema de evaluación periódica que corresponda a niveles profesionales reconocidos; h) la elaboración, con carácter anual, de un proyecto de informe general sobre la base de los sistemas de supervisión y evaluación contemplados en la letra g), y presentación del mismo al Consejo de Administración; i) la elaboración del proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia en aplicación del artículo 64, y la ejecución del presupuesto en aplicación del artículo 65; j) la adopción de las medidas necesarias para seguir el trabajo de las redes de autoridades nacionales de seguridad, organismos de investigación y organismos representativos a que se refiere el artículo 38; k) la preparación de un plan de acción subsiguiente a las conclusiones de los informes de las auditorías y de las evaluaciones, tanto internas como externas, así como de las investigaciones de la OLAF, y la presentación de un informe de situación con carácter bienal a la Comisión y al Consejo de Administración con carácter periódico; l) la protección de los intereses financieros de la Unión con la aplicación de medidas para prevenir el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, cuando se detecten irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, en su caso, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras de carácter eficaz, proporcionado y disuasorio; m) la preparación de una estrategia de la Agencia para combatir el fraude y presentación de la misma al Consejo de Administración para su aprobación; n) la preparación del proyecto de reglamento financiero de la Agencia para su adopción por el Consejo de Administración en virtud del artículo 66 y de sus normas de desarrollo; o) la celebración, en nombre de la Agencia, de acuerdos de cooperación con las autoridades nacionales de seguridad de conformidad con el artículo 76.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:796:oj#art-54

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil